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INTRODUCCIÓN
1. La Zona Pastoral (jurídicamente, decanato o arciprestazgo,
cfr. C.I.C 553, 554, 555), tiene una larga tradición
en la vida y misión de la Iglesia como instrumento de
comunión eclesial y unidad pastoral. Con variantes en
su denominación y en su estructura, ha estado presente
a lo largo de más de quince siglos en la historia de
la pastoral y del derecho canónico.
2. El Concilio Vaticano II en el decreto “Christus Dominus”,
al señalar a los párrocos como “los colaboradores
principales” del Obispo diocesano en su función
pastoral, indica, a su vez, que “los párrocos
con sus colaboradores, de tal manera han de ejercer su función
de enseñar, santificar y gobernar, que los fieles y
las comunidades parroquiales se sientan verdaderamente miembros,
tanto de la diócesis como de toda la Iglesia universal.
Por eso han de colaborar con las otras parroquias y con los
sacerdotes que ejercen su función pastoral en el territorio
o dedicados a obras de carácter supraparroquial, para
que la pastoral en la diócesis no carezca de unidad
y sea más eficaz” ( n. 30).
Él “motu propio” “Ecclesiae Sanctae”,
promulgado por Pablo VI para aplicar el decreto conciliar antes
mencionado, claramente afirma que, “entre los más
próximos colaboradores del Obispo diocesano se encuentran
aquellos sacerdotes que ejercen un oficio pastoral de índole
supraparroquial, entre los que deben recordarse los vicarios
foráneos, que tan bien se conocen con el nombre de arciprestes
o decanos y entre los orientales “protopresbíteros” Y,
en consecuencia, dispone que se nombren para este cargo “a
los sacerdotes más sobresalientes en doctrina y celo
apostólico, para que, investidos por el Obispo de la
debidas facultades, puedan promover adecuadamente y dirigir
el trabajo pastoral común en la territorio a ellos encomendado”(
n.19,1).
3. El Código de Derecho Canónico, promulgado
en 1983 por Juan Pablo II, recogió esta doctrina y normativa
en los cánones 553-555, superando en mucho la dimensión
meramente administrativa y de vigilancia que el Código
anterior atribuía a los decanos, al configurar el decanato
como un ámbito privilegiado en el que los sacerdotes
que lo integran puedan hacer realidad la vivencia más
intensa de la fraternidad y, al mismo tiempo, los fieles puedan
encontrar una plataforma que avive, facilite y coordine su
misión evangelizadora.
4. Teniendo presente estas indicaciones
doctrinales y normas dispositivas, hay que afirmar que la
Zona Pastoral no es ni
una mini-diócesis, ni una confederación de parroquias
que prive a éstas de su necesaria autonomía y
capacidad de iniciativa, pero sí es un instrumento excelente
para la conjunción de fuerzas apostólicas, en
las que resulte potenciada la eficacia de las mismas por la
participación más activa de quienes integran
la Zona Pastoral o Decanato y, sobre todo, por una coordinación
más funcional de todas las personas y comunidades con
los organismos diocesanos, encargados de promover y encauzar
las acciones pastorales prioritarias de la Iglesia Diocesana.
5. En este sentido, la Zona Pastoral deberá responder
a una doble exigencia: a) pastoral, en cuanto que puede,
y debe, ayudar a hacer sentir la pertenencia y la participación
en la vida de la diócesis, favorecer la unidad y ayudar
a la encarnación del Evangelio en las peculiaridades
de tiempos, lugares y personas; b) canónica, en cuanto
que la Zona Pastoral se coloca como organismo intermedio
entre la Parroquia y la Diócesis haciendo más
fácil el estudio, la participación y la coordinación
de las actividades pastorales.
6. Los presentes estatutos se proponen
como una forma de ayuda, flexible y adaptada, para que las
Zonas Pastorales en nuestra
Diócesis sean auténticas unidades de acción
pastoral al servicio del Evangelio.
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