TÍTULO IV:
DE LA DISOLUCIÓN DEL CONSEJO PASTORAL
DIOCESANO Y DEL CESE DE SUS MIEMBROS
Artículo 11. De la disolución
del CPD.
1. Al vacar la Sede, cesa el CPD, en conformidad con lo expuesto en el CIC.
513,§ 2. 2. El CPD se disolverá transcurridos tres años
desde su constitución.
2. También podrá ser disuelto por el Obispo cuando lo aconsejen
graves razones pastorales.
Artículo 12. Del Cese de los miembros.
1. Todos los miembros permanecen en el CPD mientras dure la situación
personal o institucional por la que entraron a formar parte del mismo.
2. Los miembros son elegidos por tres años, pudiendo ser reelegidos
de manera consecutiva solamente por un segundo trienio.
3. Los miembros del CPD podrán presentar al Obispo la renuncia, por
causa justa y proporcionada. La renuncia no será efectiva hasta no ser
aceptada por el Obispo (CIC 189, 1).
4. Los miembros del CPD cesarán:
a) Cuando dejaren de cumplirse en ellos las condiciones señaladas en
el Código de Derecho
Canónico, CIC 512, a saber: estar en plena comunión con la Iglesia
Católica; ser representativo del organismo o de la zona por la que fue
elegido.
b) Cuando se compruebe el incumplimiento voluntario y reiterado de estos estatutos.
(Cfr. Art. 5, 3, a)
c) Cuando incurran injustificada y reiteradamente en falta de asistencia.
5. Los miembros que causen baja en el CPD serán sustituidos por otros
nombrados de la misma forma, hasta completar el tiempo que faltare.